CNDA-NE-018-2019

LA VALORACIÓN ADUANERA EN BOLIVIA

El Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC en su última versión data de 1994 a la conclusión de la Ronda de Uruguay en lo que se conoce como el GATT del 94, y fue obligatoria su aplicación en Bolivia a partir del año 2000 cuando se venció el plazo  otorgado a los países menos avanzados del organismo multilateral comercial. Sin embargo los acuerdos sobre la determinación del valor en aduana datan del primer acuerdo del GATT en 1946, por tanto es un tema que ocupa a las aduanas del mundo desde hace 73 años.

Se entiende por “valor en aduana de las mercancías importadas” el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem. Este valor en aduana está determinado por el “valor de transacción”, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para la exportación al país de importación.

El valor en aduana o valor de transacción, en primera instancia, está condicionado en su aceptación a una serie de circunstancias y ajustes que se describen en los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración aduanera de la OMC, y se ratifican con algunos agregados en la Decisión 571 y Resolución 1684 de la Comunidad Andina, así como en la Ley General de Aduanas de Bolivia, Ley 1990 y su Reglamento aprobado por el DS 25870, para complementarse en lo operativo con la RD 01-012-19 de la Aduana Nacional.

A la vigencia del Procedimiento de Determinación del Valor en Aduana, el sector privado a través de las cámaras nacionales de industria, comercio y de despachantes de aduana han presentado una serie de observaciones que muestran la inobservancia del reglamento al espíritu de la normativa nacional, subregional y multilateral, no habiéndose podido consensuar hasta la fecha las enmiendas que requiere un procedimiento que debe estar apegado a la normativa y que debería facilitar las importaciones bolivianas amparadas en la formalidad.

Algunas de las principales observaciones planteadas a la Aduana sobre el procedimiento de valoración aduanera son las siguientes:

  1. La necesidad de que el importador pueda ser notificado con la Duda Razonable de forma previa al Informe de Variación de Valor, que comunique la duda generada y le otorgue oportunidad al importador de presentar documentos que respalden el valor de transacción, conforme al Art. 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina.
  2. Los “precios de referencia” sobre el que se basa la determinación del 99% de los nuevos valores en aduana, no tiene fuente constatable, no se conocen ni informan a los importadores, ni corresponden a precios de mercancías idénticas o similares, pudiéndose constatar en muchos casos que son precios de páginas de internet. Esto contraviene claramente lo establecido en el Numeral 2 del Art. 7 del Acuerdo de Valoración y el Artículo 55 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina.
  3. El procedimiento aduanero contraviene la última modificación realizada al artículo 259 del Reglamento a la Ley General de Aduanas DS 25870, donde se establece claramente que la determinación del valor se la realiza en control posterior y no durante el despacho, esto en razón a la imposibilidad material de realizar un estudio de valor en 48 o 72 horas que es el plazo establecido para la liberación de las mercancías.
  4. El procedimiento aduanero de valoración supone a priori en el Informe de Variación de Valor la comisión de un ilícito aduanero que tipifica como “omisión de pago” estableciendo además de la deuda tributaria una multa equivalente al 100% de los tributos supuestamente omitidos; aspecto que obliga al importador a garantizar el 200% del monto reparado para poder retirar sus mercancías, lo cual contraviene lo dispuesto en el Artículo 11 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC y al Artículo 108 del RLGA (DS 25870). Siendo además que ni un Control Diferido con mercancía posee este requisito, toda vez que en dicho control se puede retirar la mercancía con solo una garantía del 100% de los supuestos tributos omitidos sin la sanción por omisión de pago.
  5. Finalmente se observa de la aplicación del procedimiento aduanero de valoración y del procedimiento del régimen de importación a consumo la no aceptación del valor de transacción por observaciones en las facturas comerciales o la no presentación de documentos del seguro de transporte o el valor del transporte, lo cual, si bien podría generar una duda razonable, empero en ningún caso podría ser causal de rechazo del valor de transacción.

Lic. Antonio Rocha Gallardo

PRESIDENTE CNDA